Régimen Zona Franca

Ley 15921 – Decreto 454/88. Disposiciones generales

Artículo 2

Las Zonas Francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las extensiones tributarias y demás beneficios que se detallan en esta Ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:

  • Comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional.
  • Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles;
  • Prestación de servicios financieros, de informática, reparación y mantenimiento profesionales y otros que requieran para el mejor funcionamiento de las actividades instaladas y la venta de dichos servicios a terceros países;
  • Otros que a juicio del Poder ejecutivo resultaren beneficiosas para la economía nacional o para la integración económica y social de los Estados. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a los efectos de que estas actividades ni perjudiquen la capacidad exportadora de las industrias ya instaladas en zonas no francas.